La legislación ambiental internacional vigente no es suficiente. La legislación sobre el Ecocidio es una pieza clave del rompecabezas.
Este artículo de opinión ha sido escrito por Paola Vitale, licenciada en Derecho por la Universidad de Bolonia, actualmente dedicada al derecho ambiental y climático, y colabora con la red de Jóvenes por la Ley del Ecocidio como miembro del equipo principal.
Los actuales mecanismos para hacer cumplir las leyes creadas para proteger la naturaleza resultan insuficientes cuando los Estados no cumplen con sus obligaciones ambientales. No es difícil sostener este argumento: a escala mundial, los ecosistemas se están destruyendo a un ritmo alarmante y la mayoría de los Estados no están abordando de manera significativa el cambio climático.
Entonces, ¿por qué nuestros mecanismos para la observancia del cumplimiento de la ley se quedan cortos y cómo podemos crear un marco más eficaz? Este artículo analiza las causas de las deficiencias en la aplicación de la ley y cómo paradigmas novedosos, como la criminalización del Ecocidio, pueden introducir consecuencias jurídicas que los mecanismos actuales no logran garantizar.
La diferencia entre el cumplimiento, la implementación y la observancia del cumplimiento
Para comprender el problema, empezaré por aclarar cómo utilizo tres términos clave: “cumplimiento”, “implementación” y “observancia del cumplimiento”. Según el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el cumplimiento significa simplemente que un Estado cumple las obligaciones que ha asumido (por ejemplo, adaptando su legislación nacional a un tratado que ha ratificado).
En contraste a lo anterior, la implementación se refiere al conjunto de leyes, políticas y medidas pertinentes que un actor adopta para cumplir las obligaciones que ha asumido (como el establecimiento de sistemas de seguimiento, la formación de las autoridades y la creación de procedimientos institucionales).
Por último, la observación del cumplimiento (enforcement) se refiere a las medidas establecidas para obligar a los actores a cumplir con sus obligaciones (por ejemplo, mediante sanciones). A los efectos de este artículo, la observación del cumplimiento se refiere no sólo al comportamiento de las personas y las organizaciones, sino también al de los Estados, en consonancia con el uso que se hace del término desde la academia.
Comprender las causas de la débil observancia del cumplimiento de la ley
Formalmente, el derecho ambiental internacional nunca ha tenido un aspecto tan sólido sobre el papel. Contamos con cientos de tratados, marcos globales, directrices no vinculantes y, en la última década, una explosión de litigios climáticos. Sin embargo, a menudo parece como si sus actores actuaran bajo una"fantasía compartida", en la que su fe en el funcionamiento del derecho internacional supera con creces la realidad.
La Paz de Westfalia (1648), un hito fundamental en el desarrollo del derecho internacional, que estableció un sistema voluntario de resolución de conflictos.
©The National Gallery.
Parte de la razón por la que la observancia del cumplimiento de la ley es deficiente radica en las características históricas del propio derecho internacional. El derecho internacional surgió como un sistema autoevaluativo. En cncreto, a diferencia de otras ramas del derecho internacional, el derecho ambiental internacional nunca ha desarrollado un sistema global de observancia del cumplimiento de la ley que sea exhaustivo. Además, el acceso a los tribunales se ha mantenido limitado a lo largo del tiempo, ya que las normas sobre la legitimación activa han impedido a menudo que las ONG o las comunidades afectadas interpusieran demandas, especialmente cuando el perjuicio es colectivo o a largo plazo.
Más allá de los aspectos históricos del derecho ambiental, el incumplimiento de la normativa ambiental se debe a varios factores. Kassie señala como sus principales problemas la débil implementación a nivel nacional, la escasa comunicación entre los científicos y los responsables políticos, y una redacción de los tratados que resulta imprecisa o que cada país interpreta de forma diferente.
Según otros expertos, como Brunée, la cuestión no es la ausencia total de instrumentos de observancia del cumplimiento, sino más bien la falta de capacidad (técnica, financiera e institucional) para que dichos instrumentos funcionen en la práctica. Desde este punto de vista, el problema no es que no existan en absoluto mecanismos de cumplimento de la ley, sino que la financiación insuficiente y la infraestructura institucional inadecuada impiden que funcionen con eficacia.
Un estudio realizado por Prameela y Asha Sundaram pone de manifiesto la gravedad de este problema, especialmente en los países en desarrollo. Tras entrevistar a 231 personas que trabajan en el ámbito de las ONG, la administración pública, la industria y la regulación ambiental, las autoras constataron que muchos consideraban que las leyes ambientales eran ineficaces. ¿Cuáles son los principales obstáculos? La falta de recursos, la escasa concienciación de la ciudadanía, los marcos jurídicos incompletos, la corrupción y la débil gobernanza.
Los propios tratados han probado prácticamente todas las estrategias: normas no vinculantes, normas vinculantes, flexibilidad de abajo hacia arriba y obligaciones de arriba hacia abajo. Sin embargo, basarse en un único modelo ha tenido graves limitaciones, como se ha podido observar en la larga y accidentada trayectoria de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.
El mismo patrón se repite en otros acuerdos ambientales. Hedemann-Robinson señala que, a menudo, los Estados ni siquiera presentaban los informes básicos necesarios para comprobar su aplicación: “Sólo el 13 % de las partes contratantes presentó su informe anual de 2013 sobre los permisos de vertido en el marco del Convenio de 1972 sobre la prevención de la contaminación marina por vertido de desechos y otras materias. Sólo el 47 % de las partes contratantes del Protocolo de Londres de 1996 relativo al Convenio de 1972 había presentado informes sobre permisos de vertido marino correspondientes a 2013, mientras que apenas el 25 % de las partes contratantes había presentado sus informes sobre medidas de aplicación en 2015”.
Por ello, los enfoques mixtos son los que mejor funcionan: aquellos que combinan las obligaciones legales con la orientación política, la cooperación y la transparencia. En muchos países de Asia-Pacífico, por ejemplo, los instrumentos de normativa no vinculante no se consideran opciones "más débiles", sino herramientas prácticas para influir en el comportamiento, tal y como explica Tan Hsien-Li. Sin embargo, incluso estas estrategias híbridas tienen sus límites; fomentan el avance, pero no pueden garantizarlo.
Nuevas herramientas jurídicas que ofrecen esperanza
Un buen ejemplo de herramientas alternativas, son los Compromisos Ambientales Ejecutables (llamados EEU, por sus siglas en inglés), cada vez más utilizados en Australia y el Reino Unido. En lugar de pagar una multa o acudir a los tribunales, las empresas se comprometen a adoptar medidas concretas: la reparación del daño, garantías de que no volverá a repetirse, la modificación de los sistemas internos, el apoyo a proyectos comunitarios y hacer públicos los acuerdos. Estos mecanismos pueden funcionar, pero dependen de la confianza, de la transparencia y de la supervisión. También pueden presentar riesgos, pues podrían dar lugar a negociaciones “a puerta cerrada” y a una falta de transparencia o asimetrías de poder entre los legisladores y las empresas. Para abordar esto, los autores recomiendan directrices públicas, registros en línea de todos los Compromisos Ambientales Ejecutables y la participación activa de las comunidades. Aun así, estos instrumentos no sustituyen a los sistemas civiles o penales, sino que los complementan y, como se ha señalado anteriormente, no están exentos de dificultades.
Audiencias en la Corte Internacional de Justicia para su Opinión Consultiva sobre el cambio climático, 2024.
©ICJ/CIJ/Frank van Beek.
Otras herramientas que son cada vez más relevantes son las Opiniones Consultivas, mediante las cuales los tribunales internacionales responden a cuestiones jurídicas específicas. El 23 de julio de 2025, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) publicó su Opinión Consultiva sobre el cambio climático. En esta opinión, la Corte hace hincapié en que los tratados climáticos deben interpretarse de forma conjunta, no de manera aislada, y que los Estados deben cumplir simultáneamente sus obligaciones comerciales y climáticas. Esto empuja a los Estados hacia una"interpretación acorde conel Acuerdo de París" en todos los sectores (lo que significa que, por ejemplo, incluso en los litigios de derecho mercantil, el cumplimiento del Acuerdo de París puede llegar a ser relevante).
Pese a ello, las Opiniones Consultivas tienen sus limitaciones. En primer lugar, no son vinculantes, ya que describen lo que exige la ley, pero no pueden obligar a actuar. En segundo lugar, dado que deben sortear las limitaciones políticas, a menudo eluden las cuestiones más espinosas. Como señaló Mario Prost, la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia no aclara si la nueva expansión de los combustibles fósiles es compatible con las obligaciones de debida diligencia, ni tampoco si las decisiones sobre la financiación climática son vinculantes.
Sin embargo, estas limitaciones no sólo se circunscriben a los mecanismos jurídicos, sino que también se manifiestan en los procesos políticos, especialmente en las negociaciones multilaterales. La última Conferencia de las Partes sobre el Cambio Climático, la COP30 celebrada en Belém, puso de manifiesto estas tensiones. El denominado«Paquete Político de Belém»incluye indicadores de adaptación que son “voluntarios, no prescriptivos, no punitivos, facilitadores, de carácter global, respetuosos con la soberanía nacional y las circunstancias nacionales, e impulsados por los países”, y especifica que “no se utilizarán bajo ninguna circunstancia como condición para que las Partes que son países en desarrollo puedan acceder a la financiación en el marco de la Convención y el Acuerdo de París”. Esta formulación refleja una reticencia persistente a transformar los compromisos climáticos en obligaciones exigibles.
Por qué es importante la criminalización del Ecocidio
La definición jurídica de ecocidio formulada por el Panel de Expertos Independientes (convocado por la Fundación Stop Ecocidio) en 2021.
A pesar de la variedad de instrumentos jurídicos internacionales destinados a garantizar el cumplimiento —desde los tribunales hasta mecanismos extrajudiciales innovadores como por ejemplo los Compromisos Ambientales Ejecutables—, persisten las mismas limitaciones estructurales. Todavía pueden producirse daños ambientales a gran escala sin que ello acarree consecuencias jurídicas, o con consecuencias mínimas, para quienes los ocasionan.
Por eso, la Ley sobre el Ecocidio es una pieza importante del rompecabezas. El derecho penal surge cuando otros ámbitos del Derecho han demostrado repetidamente sus limitaciones. Reconocer el ecocidio como un crimen internacional significaría que la protección del ambiente y del sistema climático no sólo es deseable y estratégicamente importante, sino que constituye un valor que ocupa el primer lugar entre nuestras prioridades colectivas.
Las herramientas existentes son importantes y deben seguir evolucionando. Pero no son suficientes. Esto se debe a que las normas no vinculantes nunca podrán imponer los comportamientos que simplemente fomentan; las Opiniones Consultivas no pueden obligar a actuar; los Compromisos Ambientales Ejecutables no pueden subsanar los daños sistémicos, y los tribunales no pueden vencer la reticencia política.
Convertir el ecocidio en un crimen cubre un vacío que la actual estructura de observancia del cumplimiento no puede solucionar: introduce consecuencias jurídicas donde hoy en día casi no existen. Denomina el daño por su nombre y atribuye la responsabilidad a quien corresponde. En última instancia, refleja una elección sobre lo que nosotros, como comunidad internacional, estamos dispuestos a aceptar (y lo que no). Y lo que es quizás más importante, nos dice algo sobre quiénes elegimos ser como comunidad internacional: qué estamos dispuestos a tolerar y qué nos negamos a aceptar.
Referencias
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